TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1028/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos sobre sistema de seguridad social integral de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1028 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6499.
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 012 Laboral del Circuito de Medellín, Antioquia, y el Juzgado 038 Administrativo del Circuito de la misma ciudad.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. Gloria Inés Gaviria Flórez, a través de apoderado judicial, presentó una demanda ordinaria laboral en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante, UGPP). La señora Gaviria Flórez solicitó el reconocimiento de su derecho a la sustitución pensional de su padre como consecuencia de su pérdida de capacidad laboral superior al 50% con una fecha de estructuración previa a la muerte del causante. La demandante también solicitó el pago del retroactivo pensional, las mesadas adicionales de junio y diciembre con los respectivos ajustes anuales establecidos en la ley, así como otras pretensiones derivadas dicho reconocimiento pensional[1]. De acuerdo con el relato de la demandante, su padre, el señor Edilberto Gaviria Londoño, se pensionó en calidad de trabajador oficial.
2. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado 012 Laboral del Circuito de Medellín, Antioquia. A través de auto del 22 de febrero de 2024, ese Juzgado declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a los juzgados administrativos del Circuito de Medellín[2]. La autoridad judicial argumentó que el asunto debe ser resuelto en la jurisdicción de lo contencioso administrativo porque el causante de la pensión estaba vinculado como servidor público al Fondo Nacional de Caminos Vecinales y la entidad que administra esa prestación pensional es de naturaleza pública. El despacho fundamentó su decisión en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA)[3] y el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS).
3. El asunto le correspondió al Juzgado 038 Administrativo del Circuito de Medellín. Mediante auto del 28 de marzo de 2025, ese Juzgado declaró un conflicto de jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que lo resolviera[4]. La autoridad judicial indicó que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es la competente para resolver el proceso porque el causante de la pensión estuvo vinculado como trabajador oficial. El Juzgado fundamentó esa decisión en el artículo 2 del CPTSS, así como en los autos 371 de 2022, 082 y 2956 de 2023 de la Corte Constitucional.
4. El expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 10 de abril de 2025[5], repartido a la magistrada ponente el 13 de mayo de 2025 y enviado a su despacho al día siguiente[6].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos entre jurisdicciones, de acuerdo con el artículo 241.11 de la Constitución Política[7].
2. Presupuestos para la configuración de los conflicto entre jurisdicciones
6. Este Tribunal ha señalado que se necesitan tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[8]: (i) el presupuesto subjetivo[9]; (ii) el presupuesto objetivo[10] y (iii) el presupuesto normativo[11]. En caso de que uno de estos presupuestos no se acredite la Corte debe declararse inhibida. En el presente caso se reúnen los requisitos mencionados, tal y como se demuestra en el siguiente cuadro:
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Presupuesto |
Análisis |
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Subjetivo |
Se cumple. El conflicto se suscitó entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones que rechazaron su competencia para conocer el asunto. En esta oportunidad, el Juzgado 012 Laboral del Circuito de Medellín, que pertenece a la jurisdicción ordinaria, y el Juzgado 038 Administrativo del Circuito de Medellín que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. |
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Objetivo |
Se cumple. El conflicto trata sobre el conocimiento de una demanda ordinaria laboral, iniciada por la ciudadana Gloria Inés Gaviria en contra de la UGPP, trámite que es de naturaleza jurisdiccional. |
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Normativo |
Se cumple. Las autoridades jurisdiccionales enunciaron fundamentos de índole legal y jurisprudencial en los que soportaron sus rechazos de competencia (ver párrafos 2 y 3). |
Tabla No. 1. Análisis de los presupuestos para la configuración del conflicto entre jurisdicciones.
3. Competencia para conocer de las controversias relacionadas con la sustitución pensional cuando el causante tenía la calidad de trabajador oficial. Reiteración de jurisprudencia
7. La Corte Constitucional, en el auto 371 de 2022[12], estableció que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es la competente para conocer de un proceso en el que un beneficiario pide el reconocimiento de la sustitución pensional de un trabajador oficial. Al respecto, la Corte sostuvo que, de acuerdo con el artículo 104.4 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce únicamente de aquellas controversias de la seguridad social que se susciten entre empleados públicos y las entidades de derecho público que administren su régimen de seguridad social. Por lo tanto, en los casos en que no se cumplan esos dos requisitos, en aplicación de la cláusula general de competencia, debe ser la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, la que conozca del proceso. Finalmente, de acuerdo con este precedente, el momento en el que debe evaluarse la condición laboral del causante corresponde a la fecha de causación de la pensión cuya sustitución se reclama.
4. Caso concreto
8. La competencia para conocer el asunto objeto de estudio le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad, porque el causante de la pensión que se reclama era, en principio, un trabajador oficial, sin perjuicio de que la entidad que administra la prestación pensional era una entidad pública. Al respecto, en el escrito de demanda se señaló, en el hecho quinto, que el señor Gaviria Londoño se pensionó con la calidad de trabajador oficial. Por su parte, la Coordinación del Grupo de Administración de Personal del Ministerio de Trabajo certificó, el 26 de marzo de 2025, que el causante de la pensión reclamada, para el momento de acceder a la prestación pensional que se pide sustituir, estaba vinculado a través de un contrato de trabajo y tenía la calidad de trabajador oficial[13].
9. En conclusión, la competencia para conocer este asunto es de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social. De este modo, la Corte Constitucional le remitirá el expediente CJU-6499 al Juzgado 012 Laboral del Circuito de Medellín, Antioquia, para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a los interesados.
Regla de decisión. Reiteración del Auto 371 de 2022. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es la competente para conocer de un proceso en el que se pretenda obtener el reconocimiento de una sustitución pensional o una pensión de sobrevivientes, promovido por quienes alegan su condición de beneficiarios de un causante que, en principio, tiene la condición de trabajador oficial al momento de causarse la prestación[14].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 012 Laboral del Circuito de Medellín, Antioquia, y el Juzgado 038 Administrativo del Circuito de la misma ciudad en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 012 Laboral del Circuito de Medellín, Antioquia, es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por Gloria Inés Gaviria Flórez en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6499 al Juzgado 012 Laboral del Circuito de Medellín, Antioquia, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado 038 Administrativo del Circuito de la misma ciudad y a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-6499, documento 003RepartoyRadic_01DemandaDigital2020pdf, p. 1-49.
[2] Expediente digital CJU-6499, documento 026RepartoyRadic_24OrdenaRemisionAlaJpdf, p. 1-4.
[3] Ley 1437 de 2011 [p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
[4] Expediente digital CJU-6499, documento 044Autodeclarafa_05001333301520240005pdf, p. 1-9.
[5] Expediente digital CJU-6499, documento 02CJU-6499 Correo Remisoriopdf, p.1-2.
[6] Expediente digital CJU-6499, documento 03CJU-6499 Constancia de Repartopdf, p. 1.
[7] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ]. 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[8] Auto 155 de 2019.
[9] Este elemento exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen su jurisdicción sobre el asunto.
[10] Según este elemento debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.
[11] A partir de este elemento es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
[12] Esta posición fue reiterada en los autos 1082 y 2956 de 2023.
[13] Expediente digital CJU-6499, documento 042Recibodememor_636911pdfpdf, p. 1.
[14] Auto 371 de 2022.